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A. 1481/22
Auto5 de octubre de 2022

Sentencia A. 1481/22

Corte Constitucional·5 de octubre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1481-22


Auto 1481/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

 

Referencia: expediente CJU-2029

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) y la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita del municipio de Ortega (Tolima)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 26 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ortega (Tolima), se adelantó la audiencia preliminar de imputación de cargos en contra del menor de edad A.B.T.V. por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En dicha diligencia, el indiciado no aceptó los cargos[1]. Además, en virtud de la solicitud del apoderado del menor de edad A.B.T.V., se discutió sobre la necesidad de la presencia de la autoridad indígena para que se pudiera adelantar el trámite. Esta petición fue negada por la autoridad judicial por considerar que se trataba de un asunto que debía ser resuelto por el juez de conocimiento.

 

2.                 El 6 de diciembre de 2021, la Fiscalía 47 Seccional del Guamo (Tolima) presentó escrito de acusación. En dicho documento indicó que “de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede inferir que el responsable del hecho es el adolescente identificado como A.B.T.V. es el responsable porque ya es una persona con capacidad de comprender que la conducta que presuntamente realizaba era contraria a la ley, conocía que la niña R.L.C.P. cuenta con escasos 8[sic] años de edad y sin embargo quiso y así lo hizo, como fue agredirlo[sic] sexualmente”[2]. Con este fundamento fáctico y los elementos probatorios legalmente obtenidos, en el escrito de acusación la Fiscalía sostuvo que la conducta del menor de edad A.B.T.V. se adecúa al tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto por el artículo 208 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

 

3.                 El 14 de febrero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima), se llevó a cabo la audiencia de acusación del menor de edad A.B.T.V., por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[3]. En dicha diligencia, el abogado defensor solicitó el cambio de jurisdicción a la jurisdicción indígena y en el mismo sentido intervino la gobernadora de la comunidad indígena Pijao. Así las cosas, presentó carta de la asamblea de la comunidad indígena Pijao de la Mesa de Santa Rita, en el que se afirmó: “las autoridades tradicionales en pleno solicitan respetuosamente conocer el proceso del compañero [A.B.T.V.] del censo poblacional nº 75 -3 […] que adelanta el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo”[4].

 

4.                 En la solicitud de la comunidad se indicó que por ser un caso contra un miembro de la comunidad le corresponde a esta su conocimiento, de conformidad con el artículo 246 de la Carta Política. Al respecto, “[r]efiere que los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena y solicita que la carpeta sea entregada a la autoridad indígena respectiva para resolver el caso, manifiesta que acudirá al conflicto de jurisdicción, en caso de negarse el cambio de jurisdicción”[5]. Como sustento de la petición, se mencionó el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, los artículos 12 y 122 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las sentencias C-139 de 1996, T-496 de 1996 y C-254 de 1994. Por lo demás, se aportó, entre otros, la constancia de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que certifica que el menor A.B.T.V. es parte del censo de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita.

 

5.                 Habida cuenta de la anterior solicitud, el Juez decidió suspender la diligencia para efectos de estudiar el documento aportado.

 

6.                 En audiencia del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) negó la solicitud de traslado de las actuaciones a la jurisdicción indígena. Como fundamento de su decisión, advirtió que, aunque (i) se cumple el factor territorial porque los hechos ocurrieron en el territorio de la jurisdicción indígena y que (ii) se cumple el factor personal porque el adolescente acusado hace parte de dicha comunidad, lo cierto es que el bien jurídico afectado con el delito pertenece tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria por lo que el factor objetivo no sería determinante y, adicionalmente, por la gravedad del delito y al tratarse de la afectación a un sujeto de especial protección como lo es un menor de edad del género femenino, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Además, respecto al factor institucional, el juez afirmó que no se dieron a conocer los mecanismos de la comunidad para proteger los derechos fundamentales de la víctima. En consecuencia, aceptó el conflicto positivo de jurisdicciones propuesto por la comunidad indígena.

 

7.                 El 10 de marzo de 2022[6], el presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución. El 9 de mayo de la misma anualidad, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[7].

 

8.                 Mediante el auto de 6 de junio de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó a la Comunidad Indígena de Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita, toda la información relevante sobre (a) el espacio territorial en el que ejercen jurisdicción sus autoridades, en particular, se consultó por la extensión, límites y demás información relevante para comprender cuál es el territorio en el que la comunidad se desenvuelve, (b) la administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (c) la pertenencia de la víctima y el acusado a la comunidad indígena[8]. A la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, le pidió información sobre (a) el certificado de existencia de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita de Ortega (Tolima), así como la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de dicha comunidad, (b) sobre quién se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita, (c) si la señora Maira Yineth Lozano Ducuara, actualmente, es la Gobernadora de la comunidad, (d) si la víctima y el acusado se encuentran inscritos en los listados y/o censos de los últimos cinco años de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita y (e) el reglamento interno y el plan de vida o salvaguarda de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita.

 

9.                 Los días 8 y 11 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las siguientes respuestas:

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

1.     El Ministerio cuenta con el programa “Banco de Iniciativas y Proyectos para el fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia” (BIP). De la información registrada hasta 2021 en dicho programa, no se encontraron en el sistema iniciativas ni proyectos por parte de esta comunidad indígena.

2.     En el 2022, se encontró una iniciativa por parte de la comunidad indígena Brisas del Cucuana Nuevo Horizonte del Pueblo Pijao de San Antonio, departamento de Tolima[9], la cual tiene como objetivo “fortalecer el sistema de justicia propia para el empoderamiento de la juventud, las mujeres, los niños y los mayores de la comunidad”. Sin embargo, la iniciativa se encuentra en fase de registro en la matriz y no ha sido revisada aún, por lo que no existe ningún instrumento final.

 

Gobernadora de la comunidad Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita

1.     La delimitación geográfica del resguardo se encuentra descrita en la Resolución de constitución de la comunidad, el Reglamento Interno y los estatutos. Sin embargo, afirmó que su territorio de interculturalidad es más amplio y llega al casco urbano del municipio de Ortega (Tolima).

2.     La comunidad está presente en el municipio de Ortega (Tolima).

3.     Existe una distancia cercana a la vereda Los Colorados sector boscoso de Ortega (Tolima) desde su territorio, incluso tienen cercanía y costumbres comunes con la comunidad indígena Quintín Lame Los Colorados de Ortega, que se encuentra ubicada en esa zona.

4.     No cuentan con mapas ni delimitación geográfica formal porque no creen en esa distribución del territorio, pues su territorio es donde se desarrolle su cultura.

5.     No se aplica la justicia retributiva, sino la restaurativa: “aplicamos un remedio, ya sea cepo, fuete, trabajo comunitario, o modalidad de patios prestado, para el cumplimiento del remedio, al interior carcelario común o mayoritario”. Sin embargo, predomina el derecho consuetudinario. En cuanto a la conformación del órgano de autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad tienen “un comité de justicia propia, garante de los derechos fundamentales, debido proceso, derecho de defensa, contradicción que realiza la etapa investigativa, por así expresar, posterior a ello, la decisión es tomada por la Asamblea General”. 

6.     En particular, sobre el caso del acusado A.B.T.V., no existe en la actualidad investigación en curso. Sin embargo, se iniciaría en caso de reconocer su competencia en el asunto.

7.     Así mismo, anexó el reglamento interno, el acta de posesión como gobernadora, la certificación de pertenencia del acusado a la comunidad y la solicitud de traslado de las diligencias a la jurisdicción indígena.

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

11.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del municipio del Guamo (Tolima) y la Comunidad Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita de Ortega (Tolima), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta en contra del menor de edad A.B.T.V., por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

13.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

14.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del municipio del Guamo (Tolima), que integra la jurisdicción ordinaria, y la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita de Ortega (Tolima), que forma parte de la jurisdicción especial indígena[15].

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia para conocer de la citada investigación penal (ver párrs. 4 – 6 supra).

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

15.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[16]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[17] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[18]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

 

16.            El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[19] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[20]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[21] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[22]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[23].

 

17.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[24] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[25].

 

18.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[26]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[27] que busca proteger su “conciencia étnica”[28], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[29]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[30] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

19.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[31]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[32].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

 

Territorial

 

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o existe un interés concurrente.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

20.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[33]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[34]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[35]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[36] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[37]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

21.            A continuación, la Sala Plena (i) examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará, de manera razonable y ponderada, la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

22.            Resulta pertinente señalar que, en atención a las circunstancias particulares del caso en las que tanto la víctima como el presunto victimario son menores de edad, el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. Así, esta disposición debe analizarse en armonía con el mandato constitucional del artículo 246 de la Constitución. La Sala Plena, en el Auto 311 del 2022, determinó que “el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia no consagra un derecho absoluto en cabeza de los adolescentes indígenas ni una regla de competencia de aplicación inmediata en favor de la JEI. En su lugar, reitera el fuero de los miembros de las comunidades indígenas y la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia. Bajo ese contexto, no es posible concluir que, en todos los casos, los adolescentes indígenas presuntos infractores deban ser juzgados por las autoridades propias de su comunidad, sino que, en cada caso, debe efectuarse el análisis ponderado y conjunto de los factores del fuero indígena (subjetivo y territorial) y de la competencia de la JEI (objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia” (subraya por fuera de texto). No obstante, se deberá realizar el análisis en el marco de un enfoque diferencial en virtud del interés superior del menor por el que deben velar todas las instituciones públicas, tribunales y particulares, en cualquier decisión que involucre la garantía y protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes[38].

 

(i)               Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

23.            Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[39]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[40]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[41], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[42]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

24.            En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita. Esto es así, porque quedó demostrada la identificación del procesado con dicha comunidad indígena, y que aquella acepta esa identificación. Prueba de lo anterior es la certificación de la autoridad indígena de que el procesado “pertenece a la etnia Pijao”[43], así como la constancia del Ministerio del Interior de que se encuentra registrado en el censo número 75 de la comunidad[44]. Así las cosas, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera demostrado el elemento personal.

 

25.            Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[45]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[46] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[47]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[48]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[49]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[50]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde la Fiscalía afirma que ocurrió la conducta sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

 

26.            El lugar donde la Fiscalía afirma que ocurrió la conducta sub examine. Los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente permiten concluir que la conducta objeto de investigación (acceso carnal abusivo en menor de catorce años) al parecer ocurrió en la vereda Los Colorados, sector boscoso, del municipio de Ortega (Tolima)[51]. Así se deriva del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Seccional 47 del Guamo (Tolima).

 

27.            El ámbito territorial del resguardo indígena. Con el objetivo de precisar la ubicación geográfica de la comunidad, en particular, su “espacio vital”, en el auto de pruebas la magistrada sustanciadora solicitó a sus autoridades: (i) informar cuál es el espacio territorial de la comunidad indígena en el que ejercen jurisdicción sus autoridades; (ii) precisar si la comunidad se encuentra presente en la zona urbana del municipio de Ortega y (iii) remitir, de ser posible, un mapa o delimitación geográfica formal del territorio de la comunidad. Vencido el término probatorio, la gobernadora de la comunidad indígena aportó el reglamento interno y precisó que en él se establecían los límites geográficos de la comunidad. Así mismo, informó que “(…) no concebimos el territorio como delimitación geográfica, como lo percibe la cultura mayoritaria, al realizar un mapa o croquis de nuestro territorio es atentar contra nuestros usos y costumbres (…)”. Conforme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita, se encuentran los siguientes linderos: “por el Oriente Chicuambe la Ceiba, por el occidente Chiquinima, por el norte Flautillo y por el sur Toporco”.

 

28.            La conducta no fue llevada a cabo en el área de influencia de la comunidad indígena. Por un lado, analizados geográficamente los linderos de la comunidad antes descritos y comparándolos con el lugar de los presuntos hechos, esto es, la vereda Los Colorados, se puede concluir que esta última no se encuentra ubicada dentro del territorio de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita. Por otro lado, si bien esta corporación ha establecido que el concepto de territorio tiene un efecto expansivo e incluye el espacio en el que la comunidad despliega su cultura, se evidencia que el lugar de los hechos no es uno de los lugares en los que la comunidad desarrolla sus creencias y costumbres. En este sentido, se recuerda que en el auto de pruebas se le preguntó a la gobernadora si la comunidad hace presencia en la vereda Los Colorados, a lo que se respondió que “[e]xiste una distancia muy cercana de nuestra comunidad indígena, al sitio por usted mencionado, incluso con la comunidad de la vereda los colorados denominada Quintín Lame Los Colorados de Ortega, existe una estrecha relación[52]”. Lo anterior, permite evidenciar que los hechos ocurrieron en territorio que pertenece a otra comunidad indígena diferente a la comunidad Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita; si bien ambas se relacionan, se trata de comunidades diferentes. Las circunstancias descritas permiten concluir a la Sala que no se encuentra acreditado el factor territorial en el presente asunto.

 

29.            Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[53]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[54]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[55]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[56].

 

30.            Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[57]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[58] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[59], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[60].

 

31.            En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine, la Corte ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Según la Sala, como “consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[61].

 

32.            Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[62].

 

33.            Conforme a lo anterior, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[63]. En el presente asunto, la comunidad indígena demuestra la nocividad especial que implica para ellos la presunta vulneración, pues en su reglamento interno se determina la conducta como delito y, además, se establece que “en aquellos delitos en los que las víctimas sean menores de edad, la comunidad a través de las diferentes instancias, investigará y sancionará con mayor atención, cuidado y rigurosidad con el fin de evitar la impunidad y que estos casos se reiteren […]”.

 

34.            De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada al menor A.B.T.V. (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[64], en los términos previamente señalados (párr. 29, supra). Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir, sancionar y erradicar[65].

 

35.            Factor institucional. Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[66]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

36.            De igual forma, en el Auto 138 de 2022 se determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[67]. Finalmente, en el Auto 636 de 2022, se precisó que, en casos que involucren a menores de edad, “a las autoridades indígenas les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”[68].

 

37.            Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[69]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural. 

 

38.            En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[70]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[71].

 

39.            Además, la Corte ha reconocido que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad, y, por último, (vii) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[72].

 

40.            Análisis del elemento institucional en aquellos eventos en que valoración es más rigurosa. Reiteración Auto 029 de 2022[73]. En este auto, la Corte definió una serie de criterios que sirven para verificar la acreditación del factor institucional en aquellos casos en los que su valoración resulta más rigurosa, como cuando se trata de delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad. Entre otras, la Corte precisó que “cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional. Esta premisa encuentra su fundamento en que las autoridades indígenas son las que se hallan en capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional”[74]. Además, señaló que “en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional”[75]. Así las cosas, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional.

 

41.            Análisis del elemento institucional en el caso concreto. Según el reglamento interno de la comunidad indígena, esta cuenta con (i) unas autoridades judiciales: la asamblea general y el cabildo; (ii) un procedimiento de denuncia y juzgamiento ante estas autoridades[76]; y (iii) la conducta está reconocida dentro de la comunidad como un delito[77]. Adicionalmente, se resalta que, la gobernadora sostuvo que la comunidad cuenta con un sistema de justicia restaurativa, lo cual se encuentra alineado con el artículo 140 del Código de Infancia y Adolescencia, que establece que “[e]n materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño […]”[78] (subraya fuera del texto). Sin embargo, a la luz de los criterios expuestos, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del factor institucional, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son, entre otros, los delitos cometidos en contra mujeres menores de edad. En efecto, tratándose de delitos contra la integridad sexual de los menores de edad, el parámetro de comprobación de la institucionalidad se torna más riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

 

42.            En el presente asunto, resulta relevante resaltar que no fue posible verificar que la menor de edad víctima de la conducta sea miembro de la comunidad indígena, pues en ningún momento se allegó certificado de pertenencia ni de inscripción en el censo. Tampoco se hizo referencia a este punto en el escrito de respuesta suscrito por la gobernadora, a pesar de ser solicitado en el auto de pruebas.

 

43.            En relación con la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas cuando ellas no pertenecen a la comunidad indígena que reclama la jurisdicción, en el Auto 029 de 2022, la Sala destacó “en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional (…) las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas”. En este sentido, a pesar de que en el reglamento interno[79] se refiere a la búsqueda de soluciones pacíficas y conjuntas cuando los conflictos involucran a miembros de otras comunidades indígenas, no consta tampoco en el expediente que la víctima pertenezca a otra comunidad indígena. Además, ni la gobernadora ni el defensor hicieron referencia en ningún momento a la manera en que protegerían los derechos de la víctima en el proceso de juzgamiento, siendo que esta no hace parte de la comunidad, ni comparte sus usos y costumbres. Por lo tanto, no puede obligarse a la menor de edad víctima, a ser sometida a procedimientos, autoridades, ni compensaciones de un sistema que no le es propio y con el cual no se identifica.

 

44.            Lo anterior, no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Esto, porque, tal como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”[80]. Sin embargo, sí se requiere un ejercicio probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, proteger los derechos de las víctimas.

 

45.            Así las cosas, aunque la Sala Plena reconoce las manifestaciones efectuadas por la gobernadora de la comunidad Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita y el reglamento interno, advierte que estas son insuficientes para concluir de manera cierta que en el caso concreto, relativo a la presunta comisión del delito de abuso sexual abusivo sobre una menor de edad, la comunidad indígena cuenta con la institucionalidad suficiente para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar y proteger los derechos de la víctima. Esto, advierte la Sala, no significa que esta comunidad indígena no pueda llegar a conocer este tipo de conductas. Por el contrario, la comunidad indígena podría conocer de este tipo de conductas, pero para ello deberá acreditar que cuenta con la institucionalidad adecuada para garantizar los derechos de las mujeres menores de edad víctimas de acceso carnal abusivo, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

 

46.            En suma, la Sala Plena concluye que por las circunstancias particulares en las que se enmarca la conducta imputada, y la falta de certeza sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgar el delito sub examine, no se cumple el elemento institucional.

 

47.            El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

 

Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

Factor

Conclusión

Personal

Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena.

Territorial

No se satisface. Los hechos en que se fundamenta la imputación habrían ocurrido en la vereda Los Colorados del municipio de Ortega (Tolima), lugar que no hace parte del territorio en el que se encuentra asentada la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso.

Objetivo

No resulta decisivo para dirimir la controversia. La integridad sexual de los menores es un bien jurídico compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Sin perjuicio de ello, por tratarse de una conducta calificada como de especial gravedad, al afectar a sujetos en especial situación de indefensión o vulnerabilidad, implica un análisis más riguroso del factor institucional.

Institucional

En el caso concreto, no existe certeza sobre la existencia de la institucionalidad requerida para juzgar este tipo de delitos. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia, no logró acreditar que la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantice los derechos de la víctima.

 

(ii)             Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

48.            Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[81]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[82].

 

49.            La Sala reconoce que el menor de edad imputado A.B.T.V. forma parte de la comunidad indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita. Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto es así, porque (i) aún en aplicación del concepto expansivo que establece la jurisprudencia, la conducta investigada no fue aparentemente cometida en un espacio geográfico en donde los miembros de la comunidad indígena desplieguen su vida cultural y desarrollan sus usos y costumbres –factor territorial–, y (ii) no se logró constatar si la comunidad cuenta con una institucionalidad adecuada para garantizar de forma efectiva los derechos de la víctima –factor institucional–. La Sala reitera que, en el presente asunto, el análisis del factor institucional resulta ser más riguroso, debido a que (i) se encuentran involucrados los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y la protección de la mujer contras las diversas formas de la violencia de género y (ii) se trata de una conducta calificada como de especial gravedad –factor objetivo–. Así las cosas, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra de A.B.T.V.

 

50.            Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra del menor de edad A.B.T.V. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del municipio del Guamo (Tolima), para lo de su competencia. 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) y las autoridades de la comunidad indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita del municipio de Ortega (Tolima), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra del menor de edad A.B.T.V. por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2029 al Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la comunidad indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita del municipio de Ortega (Tolima).

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 1481 DE 2022[83]

 

 

Referencia: Expediente CJU-2029

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio del Guamo, Tolima y la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita del municipio de Ortega, Tolima.

 

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio del Guamo, Tolima y el Resguardo Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita. Lo anterior, en el marco de la investigación penal seguida en contra de ABTV[84], quien al momento de los hechos contaba con 15 años[85], por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[86].

 

2.                 La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Consideró que ABTV pertenecía al resguardo indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita, encontrando acreditado el factor personal. De otro lado, se constató que la conducta delictiva no ocurrió al interior de la comunidad indígena, por tanto, se descartó el cumplimiento del factor territorial. En lo que respecta al factor objetivo la Corte encontró que la conducta investigada afecta los intereses tanto de la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria, en ese sentido este factor no resulta determinante o decisivo para definir la competencia para conocer del asunto. Además, consideró la especial nocividad que el comportamiento del señor ABTV representa para la sociedad mayoritaria[87], lo que impone un análisis más riguroso del factor institucionalFrente a este último, la Sala aseguró que la institucionalidad de la comunidad indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita es insuficiente para i) sancionar la conducta cometida por ABTV, ii) respetar el derecho al debido proceso del procesado y iii) reparar y proteger los derechos de la víctima. Lo anterior, considerando que a pesar de que la comunidad indígena contempla la conducta como un delito, no es clara la forma de imponer la sanción según la gravedad de la conducta y tampoco se hace referencia a los derechos de las víctimas dentro del proceso que pueda adelantar la comunidad, sobre todo cuando se trata de un asunto sexual en donde se involucran menores de edad.

 

3.                 Disiento de la anterior perspectiva porque considero que no se analizó correctamente el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA). Adicionalmente, estimo que no se abordó con profundidad que el hecho se ocupa de un menor de edad miembro de una comunidad étnicamente diferenciada, como se pasa a exponer.

 

4.                 El artículo 156 del CIA[88] prevé que “[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley (…)”. Con base en esta disposición, la Sala debió estudiar con mayor profundidad si la JEI[89] tenía competencia en el asunto sub examine conforme a sus normas y procedimientos propios y considerar un tratamiento particular por tratarse de un menor de edad.

 

5.                 En consonancia, en el caso concreto no se evidenció la posibilidad de que el juzgamiento por parte de la JEI vulnerara la dignidad del adolescente, teniendo en cuenta que la gobernadora indígena mencionó que al interior de la comunidad se aplicaban remedios como el trabajo comunitario o social, la indemnización del daño causado, multas, llamados de atención en privado o público, entre otras, sanciones que por sí solas no constituyen afectaciones a la dignidad humana[90].Todo lo anterior encuentra respaldo en el  reglamento interno de la comunidad en su artículo 57[91], allí se advierte el proceso propio de juzgamiento y las sanciones correspondientes dependiendo de la conducta. En este punto, aquella explicó que cuentan con un comité de justicia garante de los derechos fundamentales, debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Además, señaló que “por medio del Comisario se citará a los involucrados con el fin de buscar la terminación del conflicto a través de la conciliación”. Esto último indica que el proceso que siguen las autoridades indígenas respeta los derechos del menor y se ajusta a los parámetros previstos por el legislador en el artículo 156 del CIA. A mi parecer, le correspondía a la Corte analizar lo anterior de forma más detenida al momento de asignar la competencia, toda vez que en principio la JEI expuso una capacidad para adelantar el proceso que garantizaría el interés superior del menor ABTV.

 

6.                 Asimismo, la Sala Plena debió analizar el caso a la luz de los principios constitucionales del pluralismo[92] y la autodeterminación de las comunidades étnicamente diferenciadas. Esto, teniendo en cuenta que la Gobernadora del Resguardo Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita manifestó el interés de materializar justicia de conformidad con sus procedimientos propios. En esa medida, la Sala pudo considerar la facultad de la comunidad para juzgar un delito cometido por uno de sus miembros, respecto de quien tienen un especial interés, y sobre el cual se demostró la capacidad de impartir justicia, según procedimientos de investigación, sanción y reparación de las víctimas. Esto con especial consideración a que el procesado es un menor de edad indígena.

 

7.                 En ese sentido, la ponencia debió detenerse en el carácter especial de la norma para los infractores menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena. De forma que se podría considerar que tiene prevalencia sobre cualquier disposición general que resulte contraria[93]. Adicionalmente, se podría entender que por tratarse de menores de edad el CIA otorga flexibilidad en el estudio de los elementos del fuero indígena. En paralelo, se encuentra el artículo 178[94] de la misma codificación que determina que las sanciones a imponer a los adolescentes “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas”. Por lo tanto, se observa que la finalidad que persigue la JEI respeta la anterior disposición normativa, por cuanto se fundamenta en “lograr el equilibrio de quien ha incurrido en un delito” como señaló la gobernadora indígena mediante escrito del 10 de junio de 2022[95].

 

8.                 Aunado a lo anterior, el artículo 151[96] del CIA, establece que los menores infractores tienen derecho al acompañamiento de sus padres durante este proceso como una garantía procesal básica que debe salvaguardarse. De manera que también la Sala debió estudiar cuál jurisdicción resultaría más idónea para cumplir dicho mandato de protección a los niños, niñas y adolescentes.

 

9.                 En la misma línea, el artículo 246[97] de la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas dentro de su ámbito territorial, siempre que no resulten contrarias a la Carta y las leyes. En el asunto concreto, no se advierte que el ejercicio de aquellas contraríe la Carta ni el CIA, por lo cual, la Sala Plena debió analizar con detenimiento esta circunstancia en el caso.

 

10.             En conclusión, la decisión adoptada por la Corporación debió considerar el contenido de los artículos 156 y 178 del CIA a la luz de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 246 de la Constitución. De otro lado, debió señalar por qué el examen del asunto no ameritaba un análisis diferenciado de los requisitos para el ejercicio del fuero indígena, por tratarse de menores de edad.

 

11.             En definitiva, la Sala estaba en la necesidad de evaluar con mayor precaución si el conocimiento de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años presuntamente cometido por el menor ABTV en contra de una menor de edad, debía ser tramitado por la JEI. Lo anterior, porque la comunidad cuenta con un proceso de investigación propio que garantiza la dignidad del menor y no contraría la Constitución.

 

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto[98].

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 



[1] Audiencia de 26 de julio de 2021.

[2] Expediente electrónico. Documento “1. ESCRITO DE ACUSACION A.B.T.V. 735046000471202100004-1”.

[3] Ib.

[4] Mandato 01, solicitud de proceso para conocimiento, del 12 de febrero de 2022. Expediente electrónico.

[5] Acta de audiencia de acusación, f. 2.  

[6] Ib.

[7] Expediente digital, constancia de reparto.

[8] En particular, se solicitó:

[9] La comunidad indígena a la que se refiere, es una comunidad diferente a la que hace parte del presente conflicto.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Ib.

[15] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio del Guamo (Tolima) forma parte de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita, ubicada en el municipio de Ortega (Tolima), integran la jurisdicción indígena.

[16] Sentencia SU-510 de 1998.

[17] Sentencia C-480 de 2019.

[18] Ib.

[19] Sentencia SU-510 de 1998

[20] Sentencia C-617 de 2010.

[21] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Sentencia C-463 de 2014.

[26] Ib.

[27] Sentencia T-617 de 2010.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[32] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[33] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[34] Sentencia T-764 de 2014.

[35] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[36] Id.

[37] Id.

[38] Cfr. Artículo 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

[39] Sentencia C-463 de 2014.

[40] Sentencia T-475 de 2014.

[41] Ib.

[42] Sentencia T-397 de 2016.

[43] Certificado de la comunidad del 10 de junio de 2022, anexo a la contestación del auto de pruebas.

[44] Constancia del Ministerio del Interior, del 12 de febrero de 2022. Prueba número 2 de la solicitud de cambio de jurisdicción.

[45] Sentencia C-463 de 2014.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Sentencia C-413 de 2014.

[50] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[51] Escrito de acusación, f. 2.

[52] Escrito respuesta al auto de pruebas suscrito por la gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita, f. 2.

[53] Sentencia C-463 de 2014.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Sentencia T-610 de 2010.

[61] Autos A-138 de 2021 (CJU-632) y A-750 de 2021 (CJU-383).

[62] Auto A-138 de 2021 (CJU-632).

[63] Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso: “En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente”.

[64] Sentencia T-610 de 2010.

[65] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[66] Sentencia C-463 de 2014.

[67] Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.

[68] Auto 636 de 2022. Incluye cita del Auto 750 de 2020.

[69] Sentencia T-002 de 2012.

[70] Ib.

[71] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[72] Sentencia T-002 de 2012.

[73] Auto A-029 de 2022 (CJU-994).

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Artículo 59 del reglamento interno de la comunidad indígena: “Una vez recibida la queja o denuncia se realizará el siguiente procedimiento. 1. El cabildante o miembro del comité de justicia propia que recibió la queja o denuncia la colocará en conocimiento de los demás integrantes del cabildo o comité. 2. Por intermedio del (la) Comisario (a) se citarán a los involucrados con el fin de buscar la terminación del conflicto a través de la conciliación. Si se llega a un acuerdo se realizará acta en la cual consten los compromisos y las firmas de quienes intervinieron. 3. Si no se llega a un acuerdo, el (la) fiscal y el (la) alguacil de la comunidad iniciará la investigación, recolectarán pruebas e identificarán a los testigos que serán citados ante el comité de justicia propia. 4. Posteriormente el comité de justicia propia programará y convocará a audiencia en la cual se recibirán las pruebas, se escucharán los testigos y 5. Se dará la oportunidad para que los involucrados realicen su intervención, aportando nuevos elementos a la investigación. 6. Si con la realización de la audiencia se reúnen suficientes elementos, el comité de justicia propia tomará la decisión impondrá la sanción a que haya lugar mediante fallo. Si no se reúnen los elementos suficientes, se continuará con la investigación y una vez reunidos se adoptará la decisión correspondiente. Parágrafo 1. – La asamblea general adelantará el anterior procedimiento cuando se presenten casos excepcionales en los cuales el comité de justicia propia solicite su apoyo”.

[77] Artículo 56. Delitos. “(…) 6) violación (acceso carnal violento) (…)”.

[78] Código de Infancia y Adolescencia, artículo 140.

[79] Artículo 62 del reglamento interno. Expediente digital, anexos a la respuesta al auto de pruebas, f. 37.

[80] Sentencia C-463 de 2014.

[81] Sentencia C-463 de 2014.

[82] Ib.

[83] CJU 2029

[84] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), nos referiremos tanto al procesado como a las víctimas por sus iniciales con el fin de proteger la intimidad de aquellos, por ser menores de edad.

[86] Artículo 208 ley 599 de 2000

[87] Sentencia T-002 de 2012.

 

[88] Este artículo señala que “Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada.

PARÁGRAFO. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen.”

[89] Jurisdicción especial indígena

[90] Sentencia T- 523 de 1997 “la Corte estudió la constitucionalidad de la pena de fuete y concluyó en ese asunto que no era una tortura ni un trato inhumano ni degradante, puesto que el sufrimiento que esta pena podría causar no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo”. Ver también sentencia T- 208 de 2015. Sentencia T-349 de 1996 “ el actor alega que el castigo del cepo, que es el vigente en la comunidad para la infracción por él cometida, constituye un “trato cruel e inhumano”. Sin embargo, se trata de una forma de pena corporal que hace parte de su tradición y que la misma comunidad considera valiosa por su alto grado intimidatorio y su corta duración. Además, a pesar de los rigores físicos que implica, la pena se aplica de manera que no se produce ningún daño en la integridad del condenado.  Estas características de la sanción desvirtúan el que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad”.

[91] Expediente digital, archivo reglamento interno 2018.pdf

[92] Entendido como valor fundamental en el Estado Social de Derecho Colombiano, que integra la Constitución de 1991. De conformidad con “(i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio nacional en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas” T-622 de 2016, C-1051 de 2012, entre otras.

[93] La corte ha establecido y estudiado 3 criterios hermenéuticos para darle solución a conflictos entre disposiciones jurídicas; criterio jerárquico, criterio cronológico y “el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)”. C-439 de 2016, entre otras.

[94] Esta norma señala “Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.
El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.”

[96] “Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.
En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004.”

[97] “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

[98] Esta aclaración de voto se fundamenta en su forma y fondo en la que se estableció en el Auto 311 de 2022.